4 de Agosto: “Decreto 1278”
La perspectiva de Maturana Humberto plantea:
1. Ser humano es
una estructura en cambio continuo.
2. La objetividad como imposición de una única verdad.
3. El aprendizaje se da en las interacciones suscitadas en la convivencia.
4. Una información cognoscitiva es una invitación.
Decreto 1278 de Junio 19 de 2002
Capítulo I “Objeto, aplicación y alcance”
ARTÍCULO 1
OBJETO. El
presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización
Docente que regulará las relaciones del
Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea
ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación,
experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que
orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del
servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo
y crecimiento profesional de los docentes.
ARTÍCULO 2
APLICACIÓN. Las normas de este Estatuto se aplicarán a
quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para
desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los
niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean
asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma.
Los educadores
estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el
período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo
dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 3
PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN. Son
profesionales de la educación las personas que poseen título profesional de
licenciado en educación expedido por una institución de educación superior; los
profesionales con titulo diferente, legalmente habilitados para ejercer la
función docente de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; y los normalistas
superiores.
ARTÍCULO 4
FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la
realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, lo
cual incluye el diagnóstico, la
planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus
resultados, y de otras actividades
educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los
establecimientos educativos.
Capítulo II
Requisitos y
procedimientos para ingresar al servicio educativo estatal y clases de
nombramiento
ARTÍCULO 7.
INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. A
partir de la vigencia de este decreto, para ingresar al servicio educativo
estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una
institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título
de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se
cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia en el nivel educativo y en el
área de conocimiento de su formación.
ARTÍCULO 8
CONCURSO PARA INGRESO AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL. El concurso para ingreso al servicio
educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de
aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interpersonales y
condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera
docente, se determina su inclusión en el listado de elegibles y se fija su
ubicación en el mismo, con el fin de garantizar disponibilidad permanente para
la provisión de vacantes que se presenten en cualquier nivel, cargo o área de
conocimiento dentro del sector educativo estatal.
ARTÍCULO 9.
ETAPAS DEL CONCURSO PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO
ESTATAL. Cuando no exista listado
de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a
concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual
se realizará según reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, y tendrá
las siguientes etapas:
a.
Convocatoria.
b.
Inscripciones y presentación de la documentación.
c.
Verificación de requisitos y publicación de los admitidos a las pruebas.
d. Selección
mediante prueba de aptitudes y competencias básicas.
e.
Publicación de resultados de selección por prueba de aptitud y competencias
básicas.
f. Aplicación
de la prueba psicotécnica, la entrevista y valoración de antecedentes.
g.
Clasificación.
h.
Publicación de resultados.
i. Listado de
elegibles por nivel educativo y área de conocimiento, en orden descendente de
puntaje para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 10.
REQUISITOS ESPECIALES PARA LOS DIRECTIVOS DOCENTES.
a. Para
director de educación preescolar y básica primaria rural: Título de normalista
superior, o de licenciado en educación o de profesional, y cuatro (4) años de
experiencia profesional.
b. Para
coordinador: Título de licenciado en educación o título profesional, y cinco
(5) años de experiencia profesional.
c. Para
rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o
educación media: Título de licenciado en educación o título profesional, y seis
(6) años de experiencia profesional.
ARTÍCULO 11
PROVISIÓN DE CARGOS. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente,
el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el
primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso. Sólo en caso
de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en
estricto orden de puntaje y quien rehusé el nombramiento será excluido del
correspondiente listado.
Capítulo III
Carrera y
escalafón docente
ARTÍCULO 16.
Carrera docente.
La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión
docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los
educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las
competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso
a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el
mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción
en el servicio y el ascenso en el Escalafón.
ARTÍCULO 18.
Ingreso a la carrera.
Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores
estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente
el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
ARTÍCULO 19.
Escalafón Docente.
Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los
docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica,
experiencia, responsabilidad, desempeño y
competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir
alcanzando durante su vida laboral y que
garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad
demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario
profesional.
La idoneidad encierra el
conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y
valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función
docente.
ARTÍCULO 20.
Estructura del Escalafón Docente.
El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se
establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por
cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba
se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título
académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o
ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando
obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para
ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
ARTÍCULO 21.
Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente.
Establecen los siguientes
requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes
estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno:
a) Ser normalista superior.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos.
a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más
programa de pedagogía o un título de
especialización en educación.
b) Haber sido nombrado mediante concurso.
c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la
evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres.
a) Ser Licenciado en Educación o
profesional.
b) Poseer título de maestría o doctorado en un área a fin a la de su
especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada
fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes.
c) Haber sido nombrado mediante concurso.
d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la
evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Capítulo VI
Evaluación
ARTÍCULO 26.
Evaluación.
El ejercicio de la carrera docente estará ligado a la evaluación
permanente. Los profesionales de la educación son personalmente responsables de
su desempeño en la labor correspondiente, y en tal virtud deberán someterse a
los procesos de evaluación de su labor.
La evaluación verificará que en el desempeño de sus funciones, los
servidores docentes y directivos mantienen niveles de idoneidad, calidad y
eficiencia que justifican la permanencia en el cargo, los ascensos en el
Escalafón y las reubicaciones en los niveles salariales dentro del mismo grado.
Los superiores inmediatos y los superiores jerárquicos prestarán el apoyo
que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que
posean sobre el desempeño de los docentes y directivos que deban ser evaluados.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará el sistema de evaluación de los docentes y directivos
docentes, ara cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y
parámetros establecidos en el presente decreto.
ARTÍCULO
27.Tipos de evaluación:
Existirán por lo menos los siguientes tipos de
evaluación:
a. Evaluación de período de prueba.
b. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual.
c. Evaluación de competencias.
ARTÍCULO 28.
Objetivos de la evaluación. La evaluación tiene como objetivos:
a. Estimular el compromiso del educador con su desarrollo profesional, su
rendimiento y la capacitación continua, en búsqueda del mejoramiento de la
calidad de la educación.
b. Conocer los méritos de los docentes y directivos docentes y comprobar
la calidad de su actuación frente al estudiantado y a la comunidad, en lo
atinente al desempeño de sus funciones.
c. Medir la actualización pedagógica y los conocimientos específicos, con
el fin de detectar necesidades de capacitación y recomendar métodos que mejoren
el rendimiento en su desempeño.
d. Estimular el buen desempeño en el ejercicio de la función docente
mediante el reconocimiento de estímulos o incentivos.
e. Establecer sobre bases objetivas cuáles docentes y directivos docentes
deben permanecer en el mismo grado y nivel salarial o ser ascendidos,
reubicados en el nivel salarial siguiente, o separados del servicio, por no
alcanzar los niveles mínimos de calidad exigidos para el desempeño de las funciones
a su cargo.
Capítulo VI
Derechos,
deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibles
ARTÍCULO 37.
Derechos. Además de los contemplados en la
Constitución, en la ley, en el Código Disciplinario Único y en los reglamentos
vigentes, para todos los servidores públicos, los docentes y directivos
docentes al servicio del Estado tendrán los siguientes derechos:
a. Ser estimulados
para la superación y eficiencia mediante un sistema de remuneración acorde con
su formación académica y desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto.
b. Asociarse
libremente.
c. Permanecer en los
cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente
satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a
la edad de retiro forzoso o no se den las demás circunstancias previstas en la
ley y en este decreto.
d. Participar en el
gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los órganos
escolares.
e. Disfrutar de las
licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el régimen de seguridad
social vigente
f. Utilizar los
centros educativos para actividades ilícitas o no propias de la enseñanza, o
para vivienda sin la autorización correspondiente.
g. Vender objetos o
mercancías a los alumnos o dentro del centro educativo en beneficio propio o de
terceros, que no responda a proyectos institucionales.
h. Realizar
actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo.
i. Asistir al lugar
de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas narcóticas o
estupefacientes. j. Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del
establecimiento o bienes públicos o hacer uso.
j. indebido de las
propiedades o haberes de la institución o del Estado puestos bajo su
responsabilidad.
k. Desempeñar
simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que
provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga
parte mayoritaria el Estado.
l. Realizar o
ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad
y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos.
m. Manipular alumnos
o padres de familia para obtener apoyos en causas personales o exclusivas de
los docentes.
n. Ser elegido en un
cargo de representación popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o
directivo con seis (6) meses de antelación a la elección respectiva.
o. Utilizar la
evaluación de los alumnos para buscar provecho personal o de terceros.
ARTÍCULO 44.
Inhabilidades. Además de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley,
especialmente en el Código Disciplinario Único, para todos los servidores
públicos, no podrán ejercer la docencia:
a. Los
educadores que padezcan enfermedad infecto contagiosa u otra que, previa
valoración médica de la correspondiente entidad de previsión social, represente
grave peligro para los educandos o les imposibilite para la docencia.
b. Los
educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales,
dictaminada por médico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsión
social.
c. Los que
habitualmente ingieran bebidas alcohólicas o que consuman drogas o sustancias
no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que
puedan afectar el servicio.
Capítulo VI
Salarios,
incentivos, estímulos y compensaciones
ARTÍCULO 46.
Salarios y
prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992,
establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para
los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el
Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que
acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en período de
prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos
docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución
educativa que dirijan.
ARTÍCULO 47.
Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios
que expida el Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
ARTÍCULO 48.
Estímulos a la especialización, a la investigación, y a
la innovación.
En aquellas
entidades territoriales donde exista carencia de docentes especializados en
determinadas áreas del conocimiento, podrán concederse estímulos a los docentes
vinculados, especialmente a los normalistas, que deseen cursar estudios
universitarios de profesionalización o especialización en dichas áreas, a
través de comisiones de estudio o pasantías. Así mismo, podrán estimularse las
investigaciones o escritos que interesen al sector educativo, innovaciones
educativas o experiencias significativas en el aula que contribuyan al
mejoramiento de la calidad de la educación.
ARTÍCULO 49.
Reglamentaciones. El Gobierno Nacional, en el marco de la ley y de conformidad con el
decreto de salarios, expedirá reglamentaciones para regular los estímulos,
incentivos y compensaciones de que trata este decreto, que en ningún caso
constituirán factor salarial para ningún efecto legal, estableciendo
periodicidades, cuantías, formas, número de beneficiarios, condiciones y
garantías, considerando los principios de igualdad, transparencia, objetividad,
méritos y buen servicio, y sólo podrán concederse si tienen las
correspondientes apropiaciones presupuestales.
El Gobierno Nacional
podrá establecer otros incentivos, de acuerdo con la ley.
Capítulo VII
Situaciones
administrativas
ARTÍCULO 51. Servicio activo. El educador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones
propias del cargo del cual ha tomado posesión, o cuando se encuentra en
comisión de servicios o en encargo.
El Gobierno Nacional
establecerá la asignación académica de los docentes de acuerdo con los niveles
y ciclos educativos.
ARTÍCULO 52. Traslados. Se produce traslado cuando se provee un cargo docente o directivo docente
vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en
propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos
requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales.
ARTÍCULO 56. Comisión para ocupar un cargo de libre
nombramiento y remoción. A los
docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente se les podrá
conceder comisión hasta por tres (3) años para ocupar un cargo de libre
nombramiento y remoción, para el cual hayan sido designados en la misma entidad
a la cual se encuentren vinculados o en otra.
Mientras se esté en
esta comisión, el tiempo de servicio no se contabiliza para efectos de ascenso
o de reubicación de nivel salarial en el correspondiente grado del Escalafón
Docente.
ARTICULO 57. Permisos. Los docentes y directivos docentes estatales tienen derecho a permiso
remunerado por causa justificada hasta por tres (3) días hábiles consecutivos
en un mes.
Corresponde al
rector o director rural de la institución conceder o negar los permisos, y al
superior jerárquico los de los rectores y directores.
El permiso deberá
solicitarse y concederse siempre por escrito.
ARTÍCULO 61. Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones
colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán
distribuidas así: cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar; dos (2)
semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa.
Cuando las
vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por
enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su
disfrute y en la fecha que señale el nominador para tal fin.
ARTÍCULO 64. Exclusión del Escalafón Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las
causales previstas en el artículo anterior conlleva la exclusión del escalafón
docente y la pérdida de los derechos de carrera.
Capítulo VIII
Asimilación
ARTÍCULO 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente
de conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un
cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón
si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas
para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que poseen su
misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de
este decreto.
Los educadores que
quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en
esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les
corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el
artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de
dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de
nivel salarial.
ARTÍCULO 66. Consecuencias de la asimilación. Para ser asimilado al nuevo escalafón docente
se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo.
Capítulo IX
Disposiciones
especiales
ARTÍCULO 67. Personal administrativo. El personal administrativo de los
establecimientos educativos estatales se regirá por las normas que regulan la
vinculación y administración del personal de carrera administrativa, conforme a
lo dispuesto por la Ley 443 de 1998 y demás normas que la modifiquen, sustituyan
y reglamenten.
El régimen salarial
y prestacional del personal administrativo de los establecimientos educativos
estatales, con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones,
será el dispuesto por las normas nacionales.
ARTÍCULO 68. Educadores de los establecimientos
educativos privados. El régimen
laboral aplicable a los educadores de los establecimientos educativos privados,
será el establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y en los reglamentos
internos.
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